Resumen: El 8 de junio de 2022 el actor fue dado de alta como trabajador por cuenta de su tío a través de contrato temporal a tiempo completo, con categoría profesional de albañil. Prestaba los servicios propios de su ocupación, a la que se ha venido dedicando en los últimos años, para lo que portaba botas de seguridad, hasta que el 4 de julio de 2022 inició un proceso de IT por enfermedad común, con diagnóstico de úlcera en pie izquierdo. El 18 de julio de 2022 causó baja en la empresa por finalización del contrato temporal, pasando a situación de desempleo. Presenta pies cavos, lo que le ocasiona dolor y úlceras plantares en cabeza del quinto metatarsiano, de años de evolución. Por otro lado, entre el 10 de agosto de 2020 y el 11 de octubre de 2021, fecha en que causó alta por agotamiento de plazo, había atravesado otro proceso de IT por pie cavo congénito. En marzo de 2022 el INSS denegó efectos a la baja médica por recaída, cursada por el servicio público de salud el dia 2 de dicho mes, por tratarse de la misma patología, ulcera en pie, sin tratamiento específico ni derivación. Sin embargo, el simple hecho de ser el empleador (tío del beneficiario) conocedor de la situación del actor no equivale automáticamente a la existencia de fraude. Pero además agotada la situación de baja temporal con la consiguiente alta en octubre de 2021, sin incoación alguna de expediente de IP, se obligo al trabajador a trabajar en su profesión habitual, pese a su condicionamiento físico.
Resumen: La trabajadora recurrente, nacida en 1963, está afiliada al RETA como hostelera, y padece las siguientes dolencias y limitaciones: espondiloartrosis lumbar con estenosis de canal en L5- S1, fibromialgia, trastorno ansioso depresivo. Síndrome de sensibilización central. ERG E. Y tiene las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: lumbociatalgia bilateral agravado por fibromialgia, presentando artromialgias generalizadas, cansancio, fatiga, disforia, alteración del sueño. Tender points 18/18 positivos (reconoce estar con un brote), intolerancia a diversos tratamientos y alimentos. Si esto es así, la Sala no puede sino coincidir con el criterio del juzgador de instancia en el sentido que la trabajadora no padece dolencias con carácter previsiblemente definitivo que le impidan razonablemente desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de hostelera por cuenta propia, dada la posibilidad de autoorganización o autorregulación de su actividad y es bien significativo que la fibromialgia la tenga diagnosticada desde hace más de 23 años, por lo que su estado patológico actualmente (sin perjuicio de lo que pudiera establecerse en el futuro según su evolución y de períodos puntuales de incapacidad temporal en momentos álgidos) no condiciona el ejercicio de la profesión habitual.
Resumen: A criterio de la Sala, de la comparación de las dolencias que actualmente presenta la actora, reflejadas en el inalterado hecho probado cuarto de la sentencia, con las que presentaba en el momento en el que le fue reconocido estar afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual auxiliar de enfermería hospitalaria, obrantes al hecho probado segundo, no se extrae la existencia de una sustancial agravación de su estado de salud, que justifique el reconocimiento de una superior grado de incapacidad y que le impida la realización de todo tipo de trabajo, por liviano y sedentario que sea, ya que las dolencias que presentaba no parecen haber sufrido agravación son las mismas y no existe dato acreditado de que hayan sufrido empeoramiento y las de nueva aparición o son leves, como el asma y la reducción de 1 décimo de la agudeza visual del ojo izquierdo; o han sido intervenidas quirúrgicamente, sin que consten secuelas, salvo la coxartrosis bilateral, pero respecto a la misma no obra intensidad, y si fuera elevada, debería valorarse la colocación de prótesis, y realizada la misma y, en su caso, la intervención, determinar si existe algún grado de limitación.
Resumen: La demandante presenta: "Espondilodiscitis infecciosa D1-D2, D6-D7. D11-D12 y L4-L5. Monoartritis séptica de rodilla derecha. Gonatrosis de rodilla derecha". Y tales dolencias, que le suponen una serie limitaciones orgánico y funcionales consistentes en "Acude con dos muletas y ortesis dorsolumbar, si camina sin muletas va inclinado el tronco hacia delante. No permite movilizar el hombro izquierdo ni lo mueve de forma activa. Rodilla derecha con flexo extensión conservada. Globulosa. Analítica 27-3-23 todo bien, incluidos los marcadores inflamatorios", puestas en relación con su capacidad de ganancia, ha de estimarse que no solo le impiden el desarrollo de su profesión habitual de ganadera, sino que, a la vista de la afectación que presenta en relación a las extremidades inferiores en los términos expuestos, con incidencia relevante para la deambulación y bipedestación y en el miembro superior izquierdo; no puede mover de forma activa el hombro izquierdo, no puede portar ni manipular cargas, ha de estimarse que todo ello configura un cuadro clínico de tal entidad respecto del cual no aprecia esta sala en la persona de la demandante recurrida una capacidad de trabajo valorable en términos efectivos de empleo.
Resumen: Se desestima la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, confirmándose la incapacidad permanente total por causa de enfermedad común. Las lesiones apreciadas son un cuadro de inestabilidad crónica de origen multifactorial y una alteración de fijación visual que impide la conducción, propia de su profesión habitual dentro del RETA; no se considera que concurra el grado peticionado porque este requiere que el trabajador se encuentre inhabilitado para toda actividad, lo que no sucede. En cuanto a la contingencia se rechaza que sea un accidente no laboral al no existir conexión del sufrido con la lesión actual que tiene un origen multifactorial. La revisión de los hechos se ha desestimado.
Resumen: En el recurso se alega que, en el presente caso, no resulta de aplicación la STS que se cita por la Sentencia recurrida, al tratarse de un trabajador del RETA y que no puede en modo alguno determinarse como fecha de hecho causante la de fin del periodo de IT en virtud de que la recurrente continuó trabajando hasta el mes de abril de 2016, fecha en la que cesó el negocio, se dio de baja en el RETA y comenzó a percibir la pensión de incapacidad. Para la Sala es claro, en cambio, que la actora tiene derecho al complemento de maternidad reclamado, puesto que el reconocimiento de la prestación de IPT se causó o produjo sus efectos en fecha de 1 de abril de 2016, es decir, con fecha posterior al 01 de enero de 2016, fecha, a partir de la cual se reconocía dicho complemento a las mujeres - después también tras la Sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, se reconoció a los hombres-. En este caso no podemos tomar como fecha del hecho causante la fecha del dictamen del EVI, ni tampoco la fecha de agotamiento de la I.T., porque existe una Sentencia judicial firme, que declara que la fecha de efectos de la IP es la de 1 de abril de 2016, por lo tanto esa es la fecha del hecho causante en la que quedan definitivamente conformadas las dolencias En cuanto a la fecha de efectos, tiene que ser de tres meses anteriores a la solicitud por razones de congruencia si se pide en la demanda y en el recurso aunque la jurisprudencia reconozca efectos desde el hecho causante a los varones.
Resumen: Teniendo en cuenta la patología que presenta la demandante y su repercusión funcional, no puede entenderse que esté incapacitada para llevar a cabo las actividades propias de su profesión habitual de Peón de Industria Manufacturera con los requerimientos y tareas que constan en el hecho probado cuarto ni que esté limitada en más de un 33% para ello. Así, la demandante, ahora recurrente, presenta una escoliosis congénita que no le ha impedido prestar servicios por cuenta ajena, sin que exista agravación relevante o invalidante que suponga repercusión funcional que le incapacite para ejercer las tareas propias de su profesión habitual ni que le limite para ello en más del 33%, no existiendo por lo tanto un menoscabo funcional permanente de carácter significativo que le haga acreedora de ninguno de los grados de Incapacidad Permanente solicitados, teniendo en cuenta la existencia de un dolor episódico, que en su caso, podrá dar lugar a periodos de Incapacidad Temporal si fuese necesario.
Resumen: Considera la Sala que uno de los requisitos imprescindibles para proceder a revisar una IP es que el beneficiario haya mejorado efectivamente. Esa comparación arroja el resultado en este caso de que dicho estado patológico ha mejorado, pero no lo suficiente, por lo que no puede revisarse. Además, por un lado, la identidad o similitud en el diagnóstico no implica, de manera necesaria, la identidad de limitaciones, sino que estas últimas dependen de múltiples factores que varían de caso a caso -lo que impide elaborar reglas generales al respecto- y, también, a lo largo del tiempo, por lo que esa igualdad de diagnósticos en diferentes momentos temporales no supone -de manera absoluta- la igualdad de limitaciones, sino que habrá de estarse caso por caso; y resulta que, aunque la limitación del balance musculoarticular ahora -y frente al momento anterior- es leve, sin datos clínicos de radiculopatía, también presenta signos neurógenos crónicos acusados, lo que va a impedirle realizar las funciones fundamentales de su profesión de Limpiadora-camarera.
Resumen: La actora percibía subsidio por desempleo para mayores de 52 años y tras serle reconocida una pensión por incapacidad permanente total, el SEPE procedió a extinguir el primero. La beneficiaria demanda y el JS declara la compatibilidad del subsidio por desempleo y la pensión por IPT. TSJ confirma la sentencia. El SEPE recurre en casación para la unificación de doctrina. Por la Sala IV se aprecia que no concurre el requisito de la contradicción. Aunque en ambos casos se trata de aplicar el art. 282 LGSS en su versión vigente después de la Ley 6/2018 y anterior al Real Decreto-ley 7/2023, existen dos diferencias: la primera, radica en que en un supuesto la pensión de IPT es muy anterior al hecho causante del subsidio por desempleo, mientras que en la recurrida el subsidio se reconoció con anterioridad; en segundo lugar, en el caso de la sentencia de contraste existieron periodos de trabajo y cotización posteriores al hecho causante. Se desestima el recurso.
Resumen: El Tribunal Supremo confirma la decisión del TSJ del País Vasco que anuló la sanción impuesta a un autónomopensionista de incapacidad permanente total cualificadapor percibir ingresos derivados del alquiler del local donde antes ejercía su actividad de reparación y venta de electrodomésticos. El INSS sostenía que ese arrendamiento evidenciaba la continuidad de un establecimiento mercantil lo que, según el art. 38 del Decreto 2530/1970, dejaría sin efecto el aumento del 20 % sobre la pensión. El Supremo rechaza la pretensión porque el local se alquila a un tercero para un uso ajeno (almacén de hostelería), la renta es modesta (4 000 € anuales) y no existe explotación comercial propia ni traspaso del negocio anterior. Concluye que no hay identidad con el precedente invocado por el INSS (STS 5-VII-2016), donde el pensionista cedía la explotación agrícola completa y seguía participando de sus beneficios. Al no concurrir contradicción ni los supuestos de incompatibilidad previstos por la norma, se desestima el recurso y la sentencia favorable al trabajador queda firme, sin imposición de costas.